Licencia por Maternidad

Por: Aurora Celina Salcedo Medina

Sobre la licencia por maternidad o lo que se conoce como permiso o reposo pre y post natal, tenemos el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) que regula este periodo en los siguientes términos: 

“La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semana semanas después o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social” (subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 72 de la misma Ley establece como uno de los supuestos para la suspensión de la relación de trabajo:  “c) licencia o permiso por maternidad…”, cuyo efecto, de acuerdo al artículo 73 eiusdem, es que “durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario” y que “el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora”.

Es importante referir que este artículo 73 establece que de manera excepcional el patrono pagará al trabajador “la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad”, pero esto sólo aplica para los supuestos establecidos en los literales a) y b) del referido artículo 72, es decir, en casos de reposos por enfermedad o accidente de origen ocupacional o no. Esto nos hace concluir que en caso de licencia por maternidad, el patrono no está obligado a pagar esa diferencia salarial.

Ahora bien, la Ley del Seguro Social (LSS), en su Título III De las Prestaciones en Dinero, Capítulo I De la Incapacidad Temporal, artículo 11, establece que “las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad”, a cuenta de la seguridad social, en consonancia con lo establecido en la parte final del citado artículo 336 de la LOTTT; al respecto, el Reglamento General de la LSS en su artículo 143 establece que en estos casos "Las aseguradas tienen derecho a una indemnización diaria, equivalente a la que le corresponda por incapacidad temporal…”, que debe ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, tenemos que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, parágrafo único, establece que durante el descanso pre y post natal el patrono sí deberá pagar el beneficio de alimentación en cupones o recargas electrónicas.

En conclusión, a la trabajadora que se encuentre disfrutando el descanso pre y post natal sólo le corresponderá el pago del beneficio de alimentación y no se verá interrumpida su antigüedad.

El patrono no está obligado a realizar pago adicional alguno, salvo que la convención colectiva de trabajo o acuerdos previos con los trabajadores establezcan lo contrario.

Se debe tener en cuenta que en todo caso el patrono debe continuar cumpliendo las obligaciones relativas a dotación de vivienda y alimentación; las cotizaciones al SSO, RPE, FAOV; y las obligaciones que las convenciones colectivas tengan previsto para estos supuestos (art. 73 LOTTT).

Por último, se destaca que durante el descanso pre y post natal está prohibido el despido, traslado o desmejora de la trabajadora, y una vez que cese el descanso, la trabajadora tendrá derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en las misma condiciones existentes antes del inicio de la licencia por maternidad (art. 74 y 75 LOTTT).