Salario Mínimo Obligatorio a partir del primero de enero de 2018
Salario Mínimo
Nacional Obligatorio:
La Presidencia de la República emitió Decreto Nro. 3.232 publicado
en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.354 del 31 de diciembre de 2017 por el
cual ordena el aumento del salario mínimo nacional obligatorio en un 40%.
Los términos de este aumento son los siguientes:
A partir del primero de enero de 2018 el salario mensual
alcanzará la cantidad de Bs. 248.510,41, es decir, Bs. 8.283,68 diarios.
Este aumento afecta otros conceptos como el beneficio
de guardería previsto en la LOTTT y el RLOT, cuya aplicación depende del
salario devengado por el trabajador individualmente considerado, siendo
beneficiarios de este concepto quienes devenguen menos de cinco salarios
mínimos, es decir, menos de Bs. 1.242.552,05, mensuales, y recibirán por este
concepto el 40% del salario mínimo, esto es, Bs. 99.404,16.
Salario mínimo de adolescentes aprendices: a partir del primero de mayo de 2017 tendrán un salario mensual de Bs. 186.382,81, es decir, Bs. 6.212,76 diarios.
Salario mínimo de adolescentes aprendices: a partir del primero de mayo de 2017 tendrán un salario mensual de Bs. 186.382,81, es decir, Bs. 6.212,76 diarios.
El monto de las pensiones otorgadas por el I.V.S.S. será el
equivalente al salario mínimo nacional y adicional a ello se pagará un Bono
Especial de Guerra Económica del 40%, esto es Bs. 99.404,17 mensuales, para un
total de Bs. 347.914,58.
A continuación la transcripción
del Decreto:
DECRETO Nro. 48 EN
EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE
AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL
COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1°. Se
incrementa en un CUARENTA POR CIENTO (40%) el salario mínimo mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores
público y privado, quedando fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 248.510,41)
mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto de salario diurno por
jomada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este
artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se
incrementa el salario mínimo mensual obligatorio para los y las adolescentes
aprendices en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 186.382,81) mensuales, a partir
del 01 de enero de 2018.
El monto del salario por
jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, ser cancelado
con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido
entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por
los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de
los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en
el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3°. Los
salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo 4°. Se
fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los
pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se
fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las
pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio fijado en el artículo
1° de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente
a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas
y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.) que perciban mensualmente el equivalente a un salario mínimo, un
Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a
la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON
DIESCISIETE CENTIMOS (Bs. 99.404,17) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de
más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirá
el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando
la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en
el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El
pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto,
obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°. Se
mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Artículo 10°. Queda
encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para
el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11. Este
Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero 2018.
Dado en Caracas, a los treinta
y un días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la
Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.