Salario Mínimo Obligatorio a partir del primero de enero de 2018

Salario Mínimo Nacional Obligatorio

La Presidencia de la República emitió Decreto Nro. 3.232 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.354 del 31 de diciembre de 2017 por el cual ordena el aumento del salario mínimo nacional obligatorio en un 40%.

Los términos de este aumento son los siguientes:

A partir del primero de enero de 2018 el salario mensual alcanzará la cantidad de Bs. 248.510,41, es decir, Bs. 8.283,68 diarios.

Este aumento afecta otros conceptos como el beneficio de guardería previsto en la LOTTT y el RLOT, cuya aplicación depende del salario devengado por el trabajador individualmente considerado, siendo beneficiarios de este concepto quienes devenguen menos de cinco salarios mínimos, es decir, menos de Bs. 1.242.552,05, mensuales, y recibirán por este concepto el 40% del salario mínimo, esto es, Bs. 99.404,16.

Salario mínimo de adolescentes aprendices: a partir del primero de mayo de 2017 tendrán un salario mensual de Bs. 186.382,81, es decir, Bs. 6.212,76 diarios.

El monto de las pensiones otorgadas por el I.V.S.S. será el equivalente al salario mínimo nacional y adicional a ello se pagará un Bono Especial de Guerra Económica del 40%, esto es Bs. 99.404,17 mensuales, para un total de Bs. 347.914,58.

A continuación la transcripción del Decreto:

DECRETO Nro. 48 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS

Artículo 1°. Se incrementa en un CUARENTA POR CIENTO (40%) el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, quedando fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 248.510,41) mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto de salario diurno por jomada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio para los y las adolescentes aprendices en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 186.382,81) mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, ser cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio fijado en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que perciban mensualmente el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIESCISIETE CENTIMOS (Bs. 99.404,17) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirá el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero 2018.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.