Modificación de la Edad Mínima para Contraer Matrimonio (Art. 46 CCV)

Por: Aurora Celina Salcedo Medina

En fecha 16 de octubre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°10-0161) modificó el artículo 46 del Código Civil Venezolano, el cual establecía como edad mínima para contraer matrimonio 14 años en el caso de la mujer y 16 años en el caso del varón.

Al respecto, la Sala, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó que desde la publicación de la referida decisión en Gaceta Oficial, la edad mínima para contraer matrimonio será de 16 años, sin distinción de género.

Esta decisión es el resultado de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por la Defensoría del Pueblo en fecha 09 de febrero de 2010, ante el cual se tenía amplias expectativas y se esperaba que la Sala asumiera las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, que además de recomendar la equiparación de la edad, sugirió que ésta se eleve a la edad de 18 años.

Celebramos que la Sala en su parte dispositiva, de manera expresa, insta a la Asamblea Nacional para que en la reforma al Código Civil considere los 18 años como edad mínima para la celebración del matrimonio. Sin embargo, han transcurrido varios años y el cambio en la legislación no ha ocurrido.

Es importante advertir que esta reforma en nada modifica el régimen de autorizaciones establecido en los artículos 59 al 61 del mismo Código, ni las excepciones establecidas en el artículo 62.

En este sentido, el mayor de 16 años podrá contraer matrimonio, pero si es menor de 18 años se requerirá la autorización de las personas indicadas en la Ley, que en primer término son los padres.  

De seguida un extracto de la sentencia in comento:

“… resulta contrario a los intereses de la adolescencia y al sistema de protección integral que tiene garantizado, que la norma les permita a una edad tan temprana, desde los 14 años, abandonar sus estudios, su preparación profesional, su recreación y todas las actividades propias de la adolescencia que en conjunto configuran la personalidad del adulto sano, poniéndoles fin a su niñez, para lidiar con las complicaciones del matrimonio, el hogar y los hijos, viendo frustradas sus posibilidades de desarrollo progresivo y proporcional en otras áreas más cónsonas con su muy temprana edad.De otra parte, optar por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el embarazo precoz, que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta Sala Constitucional.De allí, que esta Sala estime que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras -es mucha abstracción social afirmar que con 16 años se es hombre y mujer- puedan contraer matrimonio, por lo que se declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, y a través de una interpretación constitucionalizante, sin distinción de género, se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, que la inteligencia de la norma se refiere a que “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Así se decide.Finalmente, en relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Judicial y Oficial” (destacado añadido).