Unidad II. Tema 7. Los Esponsales

 






LECTURA RECOMENDADA

Sentencia por demanda de indemnización derivada de ruptura de promesa matrimonial


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
196º y 147º

-I-
EXPEDIENTE: 28.569
PARTES:
DEMANDANTES: MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 13.655.748 y de este domicilio.- APODERADO JUDICIALES: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874 y el segundo sin verificarse en autos.-
DEMANDADO: EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.974.741 y con domicilio en la población de Punta de Mata.-
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y MARIO JOSE RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.690 y 102.335
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES por demanda incoada y presentada por la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, supra identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), a través de la cual busca que el ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, le satisfaga la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.505.636,oo) por los gastos ocasionados por los preparativos para la celebración del matrimonio entre ambos y se le indemnice por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) por Daño Moral, todo ello basado en la supuesta inejecución de la promesa matrimonial en que incurrió el mencionado ciudadano, que generó daños en su patrimonio material como en su patrimonio moral, promesa que deviene de una relación amorosa surgida con visión y propósito matrimonial durante los estudios cursados por ella, época en la que el demandado se desempeñaba como profesor, y al proponerle matrimonio éste, fijaron fecha para el día cuatro (04) de septiembre del año 2004, con la consiguiente fijación de carteles conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Civil, realización de los respectivos exámenes de laboratorio, entrega de invitaciones a familiares y amigos, y solicitud por parte del ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, de licencia o permiso para contraer nupcias, por ser este militar activo, en grado de Maestro Técnico de Segunda perteneciente al componente Guardia Nacional y adscrito al Instituto Militar Universitario de Formación de Guardias Nacionales “Coronel Leonardo Infante”, devuelta por errores en tramitación, y preparación de todo lo relativo a la celebración del matrimonio, como decoración bebidas, pasapalos, vestido , maquillaje y peinado. Soportando todo lo alegado en: Constancia de Estudios de fecha 19 de Enero de 2005 (“A”), Justificativo de Testigos de Estado Civil (Soltería) de fecha 28 de Julio de 2004 (“B”), Exámenes Médicos (“C”) de fecha 21 de Junio de 2005, Invitación (“D”), solicitud de autorización para contraer matrimonio por ante el órgano militar de fecha 28 de Julio de 2004(“E”), Cinco (05) Facturas expedidas por Distribuidora La Industrial C.A. (“F”), Factura expedida por Niki Arte y Decoraciones C.A. de fecha 21 de julio de 2005 (“G”), Recibo expedido por la señora, Ana Álvarez, por concepto de pasapalos (“H”), Recibo expedido por la señora, Josefina Villamizar, por concepto de elaboración de torta (“I”), Recibo expedido por la señora, Francielenis Villamizar, por concepto de decoración del recinto en donde se celebraría la boda civil (“J”), Recibo emanado de la ciudadana, BRICEIDA SALAZAR, por la confección de dos vestidos para el matrimonio (“K”), Recibo expedido por la ciudadano, LUIS OMAR HENRIQUEZ, por concepto de peinado y maquillaje para el matrimonio (“L”), Certificado de matrimonio, expedido por el Registrador Civil del Municipio Aguasay, del Estado Monagas, de la cual se evidencia que estaba pautada la boda para el día cuatro (04) de septiembre del año 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero se observa una nota al pie que señala que por no presentarse los contrayentes a la fecha y hora pautada, dicha acta fue anulada y el matrimonio no se realizó, que la contrayente alega que el mismo no se efectuó por la inasistencia del contrayente (“M”), Constancia Médica expedida por el Dr. Carlos Zamora Campos, mediante la cual hace constar haber prestado atención psiquiátrica a la demandante, desde el día 13 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de enero del año 2005, por presentar sintomatología depresiva reactiva severa (Ñ).-
Una vez distribuida la demanda y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, se admitió en fecha trece (13) de Abril del año 2005, librándose compulsa al efecto.-
Agotada la citación personal, sin poder lograrla según declaración del Alguacil del Tribunal, tal como se desprende del folio 40, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el correspondiente cartel para su respectiva publicación en el periódico.-
En fecha 01 de Junio del año 2005, comparece el ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, y se da por citado.-
En fecha once (11) de Julio del año 2005, el demandado da contestación a la demanda, en tal sentido, PRIMERO: rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante por su carácter de falsedad en cuanto a que “En fecha 28 d e julio d e 2004, solicité ante el Jefe del Comando de las Escuelas de Guardia Nacional, el respectivo permiso para contraer nupcias con la ciudadana María Angelica Figuera Cedeño, venezolana, titular de la cédula de identidad No.1 3.655.748, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de Agosto del mismo año, el General de Brigada, Jefe del Comando de las Escuelas de la Guardia Nacional devuelve al Coronel Director del Instituto Militar Universitario”Cnel Leonardo Infante,”una tramitación por órgano regular distinguida con el No. CE-EFGNLI-DP-0521, el cual reproduzco en este acto en copias simple marcado con la Letra “A”esta comunicación fue recibida por mi persona en fecha 30 de agosto de 2004, de manos del Teniente Guardia Nacional Keni de Abreu,.. quien manifestó que la devolución se motivaba a que el jefe del comando a quien le fue dirigida no era para entonces la persona que autorizaba y que debía realizarse nuevamente ante el comandante General de la Guardia Nacional…y en horas de la tarde de ese mismo día, le manifesté a la ciudadana María Angélica Cedeño , lo sucedido, manifestándome su enojo ..” Hace mención a los artículos 41, 42,43 del Código Civil en donde reestablecen las situaciones que surgen cuando uno de los prometidos se rehúsa sin causa justa al cumplimiento de la promesa matrimonial, pero que en su caso la ruptura se produjo por causa justificada. Fundamenta sus alegatos en los artículos 328 de la Constitución Nacional, 346 de la Ley de las Fuerzas Armadas, en el Reglamento de castigos Disciplinarios No. 6, en su artículo 1 y artículo 117, que establece: “Se consideran faltas graves en un militar: ..Contraer matrimonio sin el permiso competente…”, del cual consigna copia fotostática marcada “B”. SEGUNDA: Niega, rechaza, desconoce e impugna las facturas que corren a los folios Nos. 21, 22, 23, 24, 25, 27, por carecer de los requisitos exigidos por el Seniat sobre la elaboración de facturas de establecimientos comerciales. TERCERA: Rechaza, desconoce, e impugna recibos cursantes a los folios Nos. 28, 29, 30, 31, 32, por cuanto las mismas no dan fe de su autenticidad.- CUARTO: Niega y rechaza que la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, se haya reunido en casa de sus abuelos maternos en fecha 04 de septiembre de 2004 con familiares y amigos a esperarlo, en virtud de que ella estaba en conocimiento de la negativa del permiso, y hace mención al certificado de matrimonio expedido por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aguasay, que corre al folio 37, el cual expresa que POR NO PRESENTARSE LOS CONTRAYENTES A LA FECHA Y HORA PAUTADA DICHA ACTA FUE ANULADA. QUINTO: impugna constancia medica expedida por el médico psiquiatra CARLOS ZAMORA CAMPOS, de fecha 31 de marzo de 2005, por no ser el medio para dar fe de una sintomatología ante un ente administrador de Justicia, por lo tanto que no le adeuda la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) a la parte actora, por concepto de daño moral, por no haberse producido un incumplimiento injustificado. Que con base a todo lo expuesto, se hace evidente el ánimo de lucro buscado por la demandada, así como también perjudicar su vida personal, carrera militar y la practica del ejercicio docente universitario, para lo cual anexa: a) Comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2004 dirigida al Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, marcada “C”, b) Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2004, dirigida con copia a la Escuela de Guardias Nacionales de Punta de Mata, Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, núcleo Maturín, Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sede principal Caracas, Instituto Universitario Policía Científica extensión Maturín, de la cual consigna copia simple, marcada “D”, c) Comunicación a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Vice-Rector, del mes de febrero de 2005, con copia al Departamento legal (caracas), de la cual consigna copia simple, marcada con la letra “E”, d) Comunicación a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de fecha 11 de Abril del año 2005, dirigida al sociólogo José Ignacio Marcano, Director de la UNESR, marcada con la letra “F”. Asimismo, hace notar que la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, desde que comparece a demandar se hace pasar como Licenciada en Administración, mención recursos humanos, incurriendo en el Delito de usurpación de título en un documento público como es el escrito libelar. Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la presente acción de Daños y perjuicios Morales y Materiales.-
En fecha diez (10) de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora promueve las siguientes pruebas:
• Instrumento producido en original con el libelo, marcado “B”, relativo a Justificativo de testigos.-
• Instrumentos producidos en originales con el libelo, marcados “C”, relativos a exámenes médicos.-
• Instrumento original anexo al expediente marcado “D”, constituido por una tarjeta de Invitación.-
• Recaudos producidos en el libelo marcados “E”, relativos a solicitud de licencia por ante el componente Guardia Nacional para contraer nupcias.-
• Original de comunicación fechada 17 de agosto de 2004, distinguida CG-CE-DA-DP 3514, dirigida por el Jefe de Comando de Escuelas de la Guardia Nacional al Director del Instituto Militar Universitario Cnel. Leonardo Infante, que devuelve la tramitación de la solicitud de la licencia o permiso para contraer matrimonio.-
• Cinco facturas producidas en el libelo, marcadas con la letra “F” expedidas por la “Distribuidora La Industrial”
• La testimonial de la ciudadana, YURIMA SALAZAR, para ratificación de facturas insertas a los folios 21, 22, 23, 24, 25.-
• Factura expedida por la sociedad mercantil NIKI ARTE, producida en el libelo marcada con la letra “G”.-
• La testimonial de la ciudadana, YIRTZA DAKDUK para la ratificación de la factura marcada “G”.-
• Recibo expedido por la ciudadana ANA ALVAREZ, anexo junto al libelo marcado “H”.-
• La testimonial de la ciudadana, ANA ALVAREZ, para la ratificación del recibo marcado “H”.-
• Recibo expedido por la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR, adjunto al libelo marcado “I”.-
• La testimonial de la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR para la ratificación del recibo marcado “I”.-
• Recibo expedido por la ciudadana, FRANCIELENIS RODRIGUEZ anexo junto al libelo marcado “J”
• La testimonial de la ciudadana, FRANCIELENIS RODRIGUEZ para la ratificación del recibo marcado “J”.-
• Recibo expedido por la ciudadana, BRICEIDA SALAZAR, producido al libelo marcado “K”.-
• La testimonial de la ciudadana, BRICEIDA SALAZAR, para la ratificación del recibo marcado “K”.-
• Recibo expedido por el ciudadano, LUIS OMAR CORDOVA HENRIQUEZ, anexo a la demanda marcado “L”.-
• La testimonial del ciudadano, LUIS OMAR CORDOVA HENRIQUEZ, para la ratificación del recibo marcado “L”.-
• La testimonial de los ciudadanos: 1) MARLENE HERNANDEZ, 2) PETRA LEONOR CALVO, 3) ELIANA COVA DE MAESTRE, 4) DENNY ACUÑA DE MARTINEZ, 5) MIRNA CAROLINA FIGUERA, 6) IVAN JOSE BASTARDO, 7) CLAUDIO AGREDA, 8) MARIA AUXILIADORA CEDEÑO DE AGREDA, 9) ANA MERCEDES ALVAREZ, 10) JOSE MANUEL ACUÑA COVA, 11) JUANITA MOTA MORALES, 12) SORIELMA SALMERON, 13) ROGER JOSE MARIN, 14) TERESA RAMIREZ DE MONSEGUI, 15) MARIA ISABEL CEDEÑO, 16) CARMEN DEL VALLE CEDEÑO, 17) JUAN FIGUERA, 18) ELEAZAR COVA ROMERO, 19) CARMEN MARTINEZ, 20) ESTHER FERRER, 21) MIRNA CEDEÑO AREVALO, 22) JHONY GUERRA, todos plenamente identificados en autos, con cuyas afirmaciones pretende demostrar que en fecha 04-09-04, estuvo reunida con los nombrados testigos en casa de sus abuelos maternos en espera del futuro cónyuge, para salir al sitio donde habría de realizarse el acto esponsalicio.-
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Informes, y solicita se recabe del Registrador Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, a fin de solicitar si los ciudadanos Maria Angelica Figuera Cedeño y Edgar Ramón Álvarez Dávila, fijaron carteles matrimoniales e informe sobre fecha y hora fijadas para la celebración matrimonial.-
• La testimonial de la ciudadana, VILMA NAVARRO, para que en su condición de secretaria declare si estuvo esperando junto con el Registrador Civil en el fundo rústico “El Cacao”, a la futura pareja para la celebración del acto esponsalicio y que inasistencia de esta no se realizó.-
• La testimonial del ciudadano, ARMANDO NICOLAS GARCIA MEZA, para que en su condición de Registrador Civil del Municipio Aguasay, declare que se constituyó en el fundo El Cacao, a fin de presenciar y autorizar el matrimonio de la mencionada pareja.-
• La constancia médica expedida por el Psiquiatra CARLOS ZAMORA CAMPOS, que demuestra que la actora, presentó sintomatología depresiva reactiva severa desde el 13-04 hasta el 19-01-05, que sirve de sustento o fundamento al daño moral demandado.-
• La testimonial del ciudadano, CARLOS ZAMORA CAMPOS, para que ratifique en su contenido y firma la constancia producida en el libelo marcada con la letra “Ñ”
• La testimonial del Alcalde del Municipio Aguasay, HIROMIDES PIERLUISSI, para demostrar que la celebración del acto matrimonial se realizaría en el fundo rústico de su propiedad.-
• La testimonial del Teniente Coronel ANTONIO FLORES, para demostrar que el dispuso enviar hasta la casa de los abuelos maternos de la demandante una unidad autobusera a fin de trasladarse los familiares e invitados que allí esperaban hasta el fundo rústico donde se realizaría el acto esponsalicio.-
• La confesión del demandado de haber ofrecido matrimonio a la demandante cuando en el aparte segundo de su escrito de contestación de demanda, expresa lo siguiente: “La ruptura de la promesa matrimonial se produjo…”
• La prueba de confesión a que se refiere el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado absolviera bajo juramento las posiciones que oportunamente le formulará la demandante y/o sus apoderados, quedando esta obligada recíprocamente a absolver también bajo juramento las que le formule el demandado y/o sus apoderados.-
En fecha diez (10) de agosto del año 2005 el demandado promovió e hizo valer las siguientes pruebas:
• El valor probatorio de actos y actas en cuanto le fueran favorables.-
• La documental consignada por la actora que corre inserta al folio 19, correspondiente a la planilla de tramitación por órgano regular de fecha 28 de julio de 2004, para evidenciar su buena intención que tuvo en tramitar el permiso para contraer nupcias.-
• El oficio No. CE-EFGNLI-DP-0521, de fecha 06 de agosto del año 2004, que corre inserto al folio 20 y su vuelto, donde se hace devolución del formato de tramitación por órgano regular para contraer nupcias, para demostrar que la demandante ha tenido conocimiento de la situación planteada en la contestación.-
• El oficio No. CG-CE-DADP 3514, de fecha 17 de agosto de 2004, que reprodujo con la contestación de la demanda en copia simple y solicitó a la demandante la exhibición del original que se encontraba en su poder.-
• La comunicación enviada por la demandante al Comandante General de la Guardia Nacional, que riela al folio 59.-
• La comunicación que riela a los folios 66,67,68,69 y 70 del expediente.-
• La exhibición por parte de la demandante del Título debidamente registrado de Licenciada en Administración, mención: Recursos Humanos, tal como lo afirma en el folio No. 1 del Libelo.-
• La testimonial del ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, para el reconocimiento de firma de documentos que riela en los folios 21, 22, 23, 24 y 25.-
• La testimonial del Director de Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, Dr. ARMANDO NICOLAS GARCIA MEZA, para el Reconocimiento de documento que riela al folio 32.-
• Las testimoniales de los ciudadanos, KENI DE ABREU, oficial de planta, MILAGROS YANET RODULFO GARCIA, YUMELI JOSEFINA ALBORNOZ MARIN, secretaria de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, SIMON ANTONIO BAUCE, Licenciado en Administración que labora en dicha institución. Estos para que den fe de lo alegado en la contestación a la demanda y si conocían de vista, trato y comunicación a la demandante.-
• Las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA RAMONA VILLAMIZAR SUESCUM, RENE ELEAZAR RAMIREZ MALAVE, YUMELI JOSEFINA ALBORNOZ MARIN, SIMON ANTONIO BAUCE, MILAGROS JANETT RODOLFO GARCIA, JESUS ABRAHAM TERESEN ROMERO, JOSE ALEXANDER SANCHEZ SAMBRANO, IBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, HERMES JOSE MOSQUERA QUIJADA, ANTONIO JOSE FLORES HERNANDEZ, JONNY RAUL CARDENAS OLIVEROS, OSMAN DEMETRIO FLORES ESPINOZA, ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, CARLOS ZAMORA CAMPOS.-
• Inspección Judicial en la sede de la DISTRIBUIDORA LA INDUSTRIAL C.A.-
En fecha 11 de agosto las pruebas de ambas partes fueron agregadas a los autos. Admitiéndose ambas en fecha diez (10) de Octubre de 2005. En lo atinente a las pruebas de la demandada, se fijó la oportunidad para la exhibición del titulo de Licenciada por parte de la demandante, librándose boleta de intimación; se libraron boletas de citación a los ciudadanos: JUAN RAMON SALAZAR y Dr. ARMANDO NICOLAS GARCIA MEZA, a fin de reconocer los documentos que rielan a los folios 21,22,23,24,25 el primero, y que riela al folio 32, el segundo, se libró despacho al Juzgado Distribuidor de Municipios, para la evacuación de las testimoniales solicitadas y, se fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada .-En relación a las pruebas de la parte demandante, se libró comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios, para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libró oficio al Registro Civil del Municipio Aguasay, a fin de que informara lo solicitado, y se libró boleta notificando al demandado para que absolviera posiciones juradas.-
En fecha tres (03) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, presentó escrito solicitando la nulidad del auto de fecha 24 de enero de 2006 dictado por el juez comitente que acordó el décimo día de despacho para el examen de testigos y se reponga la causa al estado de nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial y que el juez comisionado fije un día de despacho para el examen de los testigos faltantes.-
Vencido el lapso correspondiente para evacuar las pruebas anteriormente mencionadas y evacuadas como fueron las mismas, en fecha 07 de Abril del año 2006, este Tribunal fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, y ambas lo hicieron oportunamente en fecha nueve (09) de mayo de 2006, la demandante señaló que no habiendo demostrado el demandando el motivo alegado para no contraer matrimonio, se debe declara con lugar la demanda; y el demandado, por su parte alegó que por no constar que la demandante haya incurrido en algún gasto ni que el demandado haya incurrido en lo establecido en el Código Civil para causar daños morales y materiales por no poder contraer nupcias sin autorización, pide se declare sin lugar la demanda, consigna copia recibida por la Fiscalia Superior de denuncias efectuadas por la ciudadana, JOSEFINA RAMONA VILLAMIZAR y por el ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, la primera por desconocer como expedido por sí recibo consignado por la demandante cursante al folio No. 8, y el segundo nombrado, por la supuesta falsedad del Título a que hace mención la demandante. Y En fecha 17 de mayo del año 2006, el demandado presenta escrito de Observaciones, manteniendo su posición de suspensión de la promesa matrimonial y no ruptura sin causa.-
Cumplidos como fueron los trámites procesales, siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

Debe este Juzgador pronunciarse primeramente antes de decidir el fondo de la causa, sobre el escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante. Se observa:
Expresa en dicho escrito el abogado, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, que: “En razón de que los testigos no fueron presentados en la primera oportunidad, la parte promovente en uso de un legítimo derecho solicito el 23/01/2006 nueva oportunidad para la presentación. Pero mayor sorpresa el Tribunal fijó el décimo día de despacho, que correspondió el 08/02/2006, fecha en que declararon algunos testigos, no todos los promovidos, habiendo transcurrido entre el 24/01/2006 (fecha de fijación) y el 08/02/2006 (fecha en declaran los testigos) once (11) días de despacho; conforme consta en certificación o constancia cursante en autos, expedido por Secretaria del Juzgado comisionado. …Que el día 27/01/2006 este co-apoderado apela (folio240) del auto dictado por el comisionado el 24/01/2006 que fija el décimo día de despacho para el examen de los testigos; apelación respecto de la cual el comisionado guardó absoluto silencio…Que el juez comisionado fijó el décimo de despacho siguiente al 24/01/06, para el examen testimonial, correspondiendo dicha oportunidad (décimo día de despacho) al último día de despacho de evacuación, vale decir, el No. 30..Que con fuerza en lo razonamientos que anteceden acude ante usted en esta oportunidad para solicitarla nulidad del auto de fecha 24/01/2006/, dictado por el Juez comitente y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad… ”
Una vez revisadas las actas procesales, específicamente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, a juicio de este Tribunal se pudo observar un normal desenvolvimiento en la practica de dicha comisión, pues conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el primer acto de declaración de los testigos dentro de la oportunidad legal, pero la parte interesada no cumplió con su obligación de presentar los testigos fijados para ese día y mencionados en el escrito, y aún así el Tribunal comisionado fijó una nueva oportunidad para esta evacuación y tampoco los presentó, siendo impertinente si era o no el último día del lapso de evacuación, por lo cual tenía la obligación de hacerlo toda vez que, la parte accionante evacuó en esa misma fecha otros testigos, tal como se evidencia de autos, a los folios 246 al 260 del expediente. Siendo ello así este Tribunal, acogiendo el principio establecido en el parágrafo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y el establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, considera que el acto cuya nulidad se pide cumplió su fin, toda vez que el acto en cuestión no incide directamente en el fondo de la causa, y siendo que la falta de presentación de los testigos se toma como negligencia por parte de la demandante, a juicio de este Juzgador la reposición solicitada se hace innecesaria e inútil, motivo por el cual no debe prosperar y así se declara.-
Corresponde al Juez la difícil tarea de dirimir conflictos como el que se nos presenta en autos, en este sentido. Se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
-II-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Distribución de la Carga de la Prueba, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señalando que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Abierto el juicio a pruebas tocaba la carga de estas a la accionada, ¿Por que?, porque en sus defensas señala que la ruptura de la promesa matrimonial que es lo que da origen al presente juicio se produjo por una causa justificada, que es el permiso correspondiente para contraer nupcias, con esta afirmación la parte accionada se excepcionó y conforme al principio “reus exceptionibis actor reputabitur”, tocaba a éste, probar el o los hechos liberatorios de su obligación, conforme al artículo 506 del mencionado código adjetivo, por lo que se investiga en el material aportado, para verificar si de ellas se desprende la inexistencia de la causa injustificada de la obligación pretendida y con ello la inexistencia de un daño material y moral en la parte accionante.-
DE LAS PRUEBAS

§ ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

.-De un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se evidencia:
En cuanto a las documentales producidas marcadas “B”, “C”, “D”, a juicio de quien aquí Juzga no aportan ningún elemento de convicción que ilustren sobre la inejecución de la promesa matrimonial por incumplimiento en que incurrió el ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, sin justa causa, pues si bien constituyen los mismos, pasos preliminares para contraer matrimonio, también lo es que estos no conllevan asegurar que el demandado haya incumplido- se repite- su promesa matrimonial, ya que los mismos no necesariamente se obtienen solo para contraer nupcias sino que son documentos que tienen validez para otros actos jurídicos, como lo es adquisición de viviendas, en el caso del justificativo de testigos , el cual cabe destacar no fue ratificado en juicio por los testigos que originalmente y por ante la Notaría Pública rindieron su declaración respecto al estado de soltería de la demandante; en el caso de los exámenes médicos, como requisito para la obtención de un empleo y en cuanto a la tarjeta de Invitación, no consta que haya sido extendida a los invitados, amigos y familiares, y así se declara.-
En lo atinente a los recaudos marcados “E” y producido junto con el libelo y a la comunicación marcada “único” adjunta al escrito de pruebas, relativos a la tramitación del permiso para contraer matrimonio y comunicación emanada del General de Brigada, Jefe del comando de las Escuelas de la Guardia Nacional que devuelva tal tramitación, el cual constituye un documento público judicial, que tampoco fue tachado ni impugnado por la parte demandada u otra parte interesada, sino que acepta como valido y además se vale de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio al mismo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo solo se desprende la tramitación para contraer matrimonio y la devolución del mismo y al no evidenciarse de autos que se le haya dado al demandante la buena pro para casarse mal puede este Juzgador pensar en que sin la correspondiente autorización ambas partes pudieran hacerlo, contraviniendo lo establecido en el reglamento militar señalado ut-supra, y así se declara.-
En lo atinente a las facturas producidos, se permite este Juzgador señalar lo que en materia de documentos privados establece la doctrina como tales, para Humberto Bello Lozano: “Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones de esta índole.” Siguiendo este Tribunal el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados puede probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, pero esta clase de documentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos. Las facturas cursantes a los folios 21, 22, 23, 24, 25, supuestamente emanadas de la Distribuidora La Industrial que produce la demandada para demostrar el gasto en que incurrió no se encuentran reconocidas, tal es así que la persona que la actora promovió para su declaración, ciudadana, YURIMA SALAZAR, no asistió al acto de declaración fijado en el Tribunal comitente, aunado a ello se observa de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la parte demandada y cursante a los folios 108, 109, 110, en la sede de la empresa mencionada, que en sus libros de facturas no aparecieron asentadas las facturas mencionadas y el ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, quien dijo ser el propietario de esta empresa, y señaló no haberlas emitido, asumiendo tener este tipo de formato para las facturas que emite y dedicarse a la venta del tipo de bebidas a que hace mención las facturas producidas por la actora, a quien dijo no conocer además, desconocimiento este que anteriormente en fecha catorce (14) de noviembre del año 2005, había sido expresado en la declaración dada por el ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, en el acto de reconocimiento de firma solicitado por el demandado, al exponer que la firma que aparece en estos instrumentos no era la suya, de tal forma, que considerando que la prueba de Inspección Judicial, tiene pleno valor probatorio por ser esta una prueba auxiliar, consistente en un reconocimiento judicial, que esta demás señalar que fue hecho por los ojos de este Tribunal, y el mismo espíritu del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil así lo prevé, para imponerse de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera, siendo reiterado el criterio jurisprudencial de que: “las comprobaciones relativas a asientos o constancias en libros de contabilidad, para que surtan efecto probatorio, deben ser hechas directamente por el propio Tribunal mediante inspección judicial”, toda vez que la demandante en su oportunidad legal no hizo oposición a las mismas, es por lo que se le da pleno valor probatorio a su deposición y se desechan las mencionadas facturas y así se declara.-
En relación al recibo presentado por la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR, marcado con la letra “I” y cursante al folio 29 del expediente, quien niega haber efectuado acto de comercio alguno con la accionante, haber emitido facturas por concepto y elaboración de tortas y finalmente, que la accionante haya retirado de su domicilio torta alguna, es por lo que este Tribunal en virtud de su no reconocimiento, le da pleno valor probatorio a su declaración y desecha el instrumento mencionado y así se declara.-
En cuanto a los recibos presentados por la accionante mantiene este Tribunal el criterio anteriormente esbozado, y es de observar que los ciudadanos: FRANCIELENIS RODRIGUEZ, y BRICEIDA SALAZAR, no acudieron en su oportunidad legal a reconocer y ratificar los mismos, siendo su obligación como auxiliares de justicia y siendo su testimonial importante para el proceso, porque con los recibos supuestamente emanados de ellos cursantes a los folios 30 y 31, se demostraría los gastos parciales incurridos por la demandante para la preparación del matrimonio y como quiera que los mismos no se presentaron mal puede este Juzgador darles valor probatorio, por tal motivo quedan desechados y así se declara.- Al recibo cursante al folio 27 y marcado “G”, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por estar ajustado a las prescripciones legales establecidas para las facturas y por haber sido reconocida y aceptada por quien la extendió, ciudadana, YIRTZA DAKDUK, y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los recibos emanados de los ciudadanos, ANA ALVAREZ, y LUIS OMAR CORDOVA, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio por la ambigüedad y la no seriedad en las declaraciones de los ciudadanos de quienes emanó, ya que la primera dijo vivir en la misma dirección de la accionante y el segundo, entró en contradicción con las declaraciones rendidas por los otros testigos evacuados que se evidencian en autos, al establecer que la accionante se encontraba en su peluquería entre las 9 y 45 y 11:30 del mañana y los demás señalaron que permaneció toda la mañana en la residencia de sus abuelos a la espera del novio, de tal manera que aún con su reconocimiento, este Tribunal no les da valor probatorio, por su carácter no idóneo y las desecha y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que corresponde a la prueba de testigos promovidas para demostrar que en fecha 04/09/2004, estuvieron reunidos los mismos en casa de los abuelos de la demandante, este Tribunal observa: La normativa legal existente en esta materia, establece: “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones...”,(ART. 478 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.”, Ha sido reiterado y constante nuestro máximo Tribunal, al establecer respecto a la inhabilidades para ser testigo lo siguiente: “En referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y 480, ibidem, es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ello representan causales que deben ser atendidas por los jueces de merito para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hechos que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos…”(Sala de Casación Civil. Sent. 06/07/2000.Exp. No. 99-574). Siguiendo el principio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto de que los dichos por los testigos valdrán siempre que expresen la verdad y la eficacia probatoria y residirá esencialmente en el crédito que merezcan lo declarantes y que respecto al testimonio tenemos que debe ser personal, no pudiendo ser rendido por intermedio de otra persona; efectuado por persona extraña al juicio y a los intereses de las partes, tiene que versar solo sobre hechos contemplados en su mas amplia forma y nacidos antes del acto. Se valoran las testimoniales promovidas en el punto vigésimo del escrito presentado por la actora y evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios de la siguiente forma:
Este Tribunal vistas las deposiciones efectuadas por la ciudadana: MIRNA CAROLINA FIGUERA CEDEÑO, se abstiene de darle valor probatorio a las mismas por cuanto es hermana de la accionante y esta en su declaración así lo hizo constar, al responder la primera repregunta que se le efectuó, tal como consta del folio 75, por lo cual se desestima su testimonial y así SE DECLARA.-
En lo atinente las testimoniales de los ciudadanos: ELIANA JOSEFINA COVA DE MAESTRE, DENNY DEL VALLE ACUÑA DE MARTINEZ, YVAN JOSE BASTARDO RIVAS, JUANITA MIRIAM MORTA MORALES, CARMEN DEL VALLE CEDEÑO AREVALO, ELEAZAR COVA, CARMEN ALMIDA MARTINEZ DE COVA, ESTHER FERRER RONDON, ANA ALVAREZ, este Tribunal las desestima por cuanto del análisis de las mismas emergen elementos que llevan a este Juzgador a concluir que tales dichos no merecen fe sobre la imparcialidad de estas personas, en primer lugar, por la amistad intima (Art. 480) que se desprende de algunas de las declaraciones y en segundo lugar, por la ambigüedad al responder las preguntas claves realizadas por el apoderado de la parte demandada, tales como: hora pautada para la celebración, las personas reunidas en el sitio de reunión para partir al acto, hora de llamada del novio para notificar que no asistiría, entre otras, lo que entra en discrepancia con lo señalado en el libelo por la actora (quien expuso que se reunió en casa de sus abuelos con familiares, amigos y testigos, evento que se asume como de índole netamente familiar, y que el novio se reportó en horas de la noche, pero los testigos en sus dichos no señalan con exactitud quienes se encontraban presentes y al decir de la última testigo mencionada, esta se quedó hasta el mediodía? cuando supo lo de la llamada) y hasta de lo establecido en la invitación anexa al mismo marcado “D” que señala como hora del matrimonio diez (10) de la mañana y la mayoría estableció once (11) de la mañana , y ASI SE DECLARA.-
En relación a la testimonial de la ciudadana, VILMA JOSEFINA NAVARRO ITANARE, quien se desempeña como Secretaria del Registro Civil del Municipio Aguasay, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de su condición de funcionario publico y por cuanto su declaración fue clara y precisa, sin ambigüedades en sus respuestas, al dejar constancia que ninguno de los contrayentes asistió al acto civil de matrimonio y que el acta levantada se anuló, pero no se le colocó el motivo por el cual se anuló dicha acta, y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba de Informes promovida se observa de autos, que cursa al folio 175 un oficio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Aguasay, el cual establece que los ciudadanos, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO Y EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, fijaron carteles matrimoniales, fueron firmados por ambas partes y que el día y hora fijados para la celebración del matrimonio fue el día Sábado cuatro de Septiembre de 2004, a las 11:00 a.m, el cual esta Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser emanado de una autoridad civil y el mismo se basta por si solo, Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la constancia médica expedida por el Psiquiatra CARLOS ZAMORA CAMPOS, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el mencionado ciudadano, en declaración cursante al folio 209, se evidencia que le prestó ayuda médica a la demandante por presentar depresión reactiva severa, indicándole un tratamiento antidepresivo, ansiolítico e inductor, indicándole reposo médico, y que en su estado era imposible que pudiera realizar sus obligaciones mercantiles, indicando como fecha de este tratamiento 13 de septiembre de 2004 hasta el mes de enero de 2005, este Tribunal por cuanto el mencionado profesional de la medicina depuso de manera seria, concordante y de acuerdo con sus conocimiento de medicina, este Tribunal le da pleno valor probatorio, pero no puede estimarlo el tribunal en la presente definitiva por cuanto la demandante no probó consecuencialmente, lo récipes médicos correspondientes expedidos por el citado médico con motivo del tratamiento psiquiátrico que se le indicó, Y ASI SE DECLARA.-
En lo tocante a la prueba de confesión esta se desestima por cuanto la parte demandante no asistió al acto fijado para absolver las posiciones juradas solicitadas, aún cuando consta de autos que el demandado sí estuvo presente, tal como se observa del folio 104, considerando este Tribunal que la misma fue desistida por la promovente, Y ASÍ SE DECLARA.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

.-De un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se constata:
En lo atinente a las pruebas documentales se les otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, toda vez que los documentos específicos que cursan a los folios 19 y 20 y la comunicación No. CG-CE-DADP 3514 de fecha 17 de agosto de 2004, fueron presentados en autos por la demandante en originales, Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR, supra identificada, este Tribunal en virtud de su no reconocimiento, le otorgó todo el valor probatorio y en consecuencia, se desechó el instrumento marcado “I”, como se estableció anteriormente.-

En cuanto las testimoniales promovidas y evacuadas considera este Tribunal que fueron contestes y concordantes los testigos hábiles, ciudadanos SIMON ANTONIO BAUCE, y HERMES JOSE MOSQUERA, es por lo que se le da pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la situación de estudiante regular de la institución que se menciona, en cuanto a que el demandado es profesor de la misma y respecto a su situación como militar activo, toda vez que quedo demostrada la existencia de una relación amistosa o de trabajo entre estos y el demandado más no íntima, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente a la prueba de exhibición del Título de Licenciada por parte de la demandante, este Tribunal presume como falso el mismo, por la inasistencia de la mencionada al acto fijado en fecha 15 de Noviembre de 2005, dejando constancia de ello el demandado en dicho acto, el cual riela al folio 102 del expediente, pero es de destacar que el mismo no tiene incidencia sobre el fondo del proceso, Y ASI SE DECLARA.-
En lo referente a la testimonial del ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, este Tribunal, le dio pleno valor probatorio, en virtud de su no reconocimiento de las facturas mencionadas en su declaración y fueron desechadas por este Juzgador, toda vez que de la Inspección Judicial solicitada por el demandado, se verificó la veracidad de todo lo declarado por el mismo.-
En cuanto al reconocimiento solicitado por ambas partes en el proceso del Certificado de Matrimonio, este Tribunal observa que por cuanto el Registrador Civil del Municipio Aguasay no asistió al mismo, tal como se desprende del folio 112, se desestima dicho documento, aunado a que su contenido entra en contraposición a lo establecido por la Secretaria del mencionado órgano, quien estableció que en esta clase de documentos nunca se colocan los motivos por los cuales se anulan los actos de matrimonio, Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio en el presente caso, se evidencia que no quedo demostrada la existencia de la causa injustificada alegada por la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, y a tal efecto, se permite este Juzgador a señalar el artículo 41 del Código Civil, que reza: “La Promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada, para el caso de inejecución de la promesa”, siendo la acción que engendra la ruptura injustificada de la promesa matrimonial, cuando uno de los prometidos rehúse sin justa causa el cumplimiento de esta promesa, que el novio incumplidor deba resarcir al otro los gastos que este hubiere hecho por causa del prometido matrimonio, es decir, una acción de indemnización, pero en el caso de autos, la actora no soportó suficientemente y fehacientemente sus dichos, en virtud de que la testimonial producida por la actora (YIRTZA DADUK) y acogida por el Tribunal no se basta por si sola para demostrar lo pretendido por la accionante en su demanda y de lo desprendido de las documentales aportadas por ambas partes y demás actos probatorios solo hacen presumir que se trato de una suspensión de dicha promesa más no una ruptura como tal, prevaleciendo el contenido de las documentales que afirman la falta de autorización para realización del matrimonio por ser documentos públicos, que a su vez fueron aceptados por ambas partes, por lo que la acción de daños y perjuicios materiales y morales no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

-III-
En virtud de los motivos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MECANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, 12 del Código de Procedimiento Civil y 41 del Código Civil, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por Daños y Perjuicios Morales y Materiales ejerciera la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano: EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, también identificado en autos.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso se ordena notificar a las partes mediante boleta.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). -


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.

EXP. 28.569
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