REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
196º y 147º
-I-
EXPEDIENTE: 28.569
PARTES:
DEMANDANTES: MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 13.655.748 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALES: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874 y el
segundo sin verificarse en autos.-
DEMANDADO: EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. 4.974.741 y con domicilio en la población de Punta
de Mata.-
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y MARIO JOSE RONDON,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.690 y
102.335
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES por
demanda incoada y presentada por la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO,
plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado,
ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, supra identificado, por ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en
fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), a través de la cual
busca que el ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, le satisfaga la cantidad
de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES
(Bs. 4.505.636,oo) por los gastos ocasionados por los preparativos para la
celebración del matrimonio entre ambos y se le indemnice por la cantidad de
CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) por Daño Moral, todo ello
basado en la supuesta inejecución de la promesa matrimonial en que incurrió
el mencionado ciudadano, que generó daños en su patrimonio material como en
su patrimonio moral, promesa que deviene de una relación amorosa surgida con
visión y propósito matrimonial durante los estudios cursados por ella, época
en la que el demandado se desempeñaba como profesor, y al proponerle
matrimonio éste, fijaron fecha para el día cuatro (04) de septiembre del año
2004, con la consiguiente fijación de carteles conforme a lo establecido en
el artículo 69 del Código Civil, realización de los respectivos exámenes de
laboratorio, entrega de invitaciones a familiares y amigos, y solicitud por
parte del ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, de licencia o permiso para
contraer nupcias, por ser este militar activo, en grado de Maestro Técnico de
Segunda perteneciente al componente Guardia Nacional y adscrito al Instituto
Militar Universitario de Formación de Guardias Nacionales “Coronel Leonardo
Infante”, devuelta por errores en tramitación, y preparación de todo lo
relativo a la celebración del matrimonio, como decoración bebidas, pasapalos,
vestido , maquillaje y peinado. Soportando todo lo alegado en: Constancia de
Estudios de fecha 19 de Enero de 2005 (“A”), Justificativo de Testigos de
Estado Civil (Soltería) de fecha 28 de Julio de 2004 (“B”), Exámenes Médicos
(“C”) de fecha 21 de Junio de 2005, Invitación (“D”), solicitud de
autorización para contraer matrimonio por ante el órgano militar de fecha 28
de Julio de 2004(“E”), Cinco (05) Facturas expedidas por Distribuidora La
Industrial C.A. (“F”), Factura expedida por Niki Arte y Decoraciones C.A. de
fecha 21 de julio de 2005 (“G”), Recibo expedido por la señora, Ana Álvarez,
por concepto de pasapalos (“H”), Recibo expedido por la señora, Josefina
Villamizar, por concepto de elaboración de torta (“I”), Recibo expedido por
la señora, Francielenis Villamizar, por concepto de decoración del recinto en
donde se celebraría la boda civil (“J”), Recibo emanado de la ciudadana,
BRICEIDA SALAZAR, por la confección de dos vestidos para el matrimonio (“K”),
Recibo expedido por la ciudadano, LUIS OMAR HENRIQUEZ, por concepto de
peinado y maquillaje para el matrimonio (“L”), Certificado de matrimonio,
expedido por el Registrador Civil del Municipio Aguasay, del Estado Monagas,
de la cual se evidencia que estaba pautada la boda para el día cuatro (04) de
septiembre del año 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero se
observa una nota al pie que señala que por no presentarse los contrayentes a
la fecha y hora pautada, dicha acta fue anulada y el matrimonio no se
realizó, que la contrayente alega que el mismo no se efectuó por la
inasistencia del contrayente (“M”), Constancia Médica expedida por el Dr.
Carlos Zamora Campos, mediante la cual hace constar haber prestado atención
psiquiátrica a la demandante, desde el día 13 de septiembre de 2004 hasta el
día 19 de enero del año 2005, por presentar sintomatología depresiva reactiva
severa (Ñ).-
Una vez distribuida la demanda y correspondiéndole el conocimiento de la
misma a este Tribunal, se admitió en fecha trece (13) de Abril del año 2005,
librándose compulsa al efecto.-
Agotada la citación personal, sin poder lograrla según declaración del
Alguacil del Tribunal, tal como se desprende del folio 40, a solicitud de la
parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo
establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró
el correspondiente cartel para su respectiva publicación en el periódico.-
En fecha 01 de Junio del año 2005, comparece el ciudadano, EDGAR RAMON
ALVAREZ DAVILA, y se da por citado.-
En fecha once (11) de Julio del año 2005, el demandado da contestación a la
demanda, en tal sentido, PRIMERO: rechaza, niega y contradice lo alegado por
la demandante por su carácter de falsedad en cuanto a que “En fecha 28 d e
julio d e 2004, solicité ante el Jefe del Comando de las Escuelas de Guardia
Nacional, el respectivo permiso para contraer nupcias con la ciudadana María
Angelica Figuera Cedeño, venezolana, titular de la cédula de identidad No.1
3.655.748, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de Agosto del mismo
año, el General de Brigada, Jefe del Comando de las Escuelas de la Guardia
Nacional devuelve al Coronel Director del Instituto Militar
Universitario”Cnel Leonardo Infante,”una tramitación por órgano regular
distinguida con el No. CE-EFGNLI-DP-0521, el cual reproduzco en este acto en
copias simple marcado con la Letra “A”esta comunicación fue recibida por mi
persona en fecha 30 de agosto de 2004, de manos del Teniente Guardia Nacional
Keni de Abreu,.. quien manifestó que la devolución se motivaba a que el jefe
del comando a quien le fue dirigida no era para entonces la persona que
autorizaba y que debía realizarse nuevamente ante el comandante General de la
Guardia Nacional…y en horas de la tarde de ese mismo día, le manifesté a la
ciudadana María Angélica Cedeño , lo sucedido, manifestándome su enojo ..”
Hace mención a los artículos 41, 42,43 del Código Civil en donde reestablecen
las situaciones que surgen cuando uno de los prometidos se rehúsa sin causa
justa al cumplimiento de la promesa matrimonial, pero que en su caso la
ruptura se produjo por causa justificada. Fundamenta sus alegatos en los
artículos 328 de la Constitución Nacional, 346 de la Ley de las Fuerzas
Armadas, en el Reglamento de castigos Disciplinarios No. 6, en su artículo 1
y artículo 117, que establece: “Se consideran faltas graves en un militar:
..Contraer matrimonio sin el permiso competente…”, del cual consigna copia
fotostática marcada “B”. SEGUNDA: Niega, rechaza, desconoce e impugna las
facturas que corren a los folios Nos. 21, 22, 23, 24, 25, 27, por carecer de
los requisitos exigidos por el Seniat sobre la elaboración de facturas de
establecimientos comerciales. TERCERA: Rechaza, desconoce, e impugna recibos
cursantes a los folios Nos. 28, 29, 30, 31, 32, por cuanto las mismas no dan
fe de su autenticidad.- CUARTO: Niega y rechaza que la ciudadana, MARIA
ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, se haya reunido en casa de sus abuelos maternos en
fecha 04 de septiembre de 2004 con familiares y amigos a esperarlo, en virtud
de que ella estaba en conocimiento de la negativa del permiso, y hace mención
al certificado de matrimonio expedido por la oficina de Registro Civil de la
Alcaldía del Municipio Aguasay, que corre al folio 37, el cual expresa que
POR NO PRESENTARSE LOS CONTRAYENTES A LA FECHA Y HORA PAUTADA DICHA ACTA FUE
ANULADA. QUINTO: impugna constancia medica expedida por el médico psiquiatra
CARLOS ZAMORA CAMPOS, de fecha 31 de marzo de 2005, por no ser el medio para
dar fe de una sintomatología ante un ente administrador de Justicia, por lo
tanto que no le adeuda la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.
100.000.000) a la parte actora, por concepto de daño moral, por no haberse
producido un incumplimiento injustificado. Que con base a todo lo expuesto,
se hace evidente el ánimo de lucro buscado por la demandada, así como también
perjudicar su vida personal, carrera militar y la practica del ejercicio
docente universitario, para lo cual anexa: a) Comunicación de fecha 01 de
Diciembre de 2004 dirigida al Director de la Universidad Experimental Simón
Rodríguez, marcada “C”, b) Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2004,
dirigida con copia a la Escuela de Guardias Nacionales de Punta de Mata,
Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, núcleo Maturín,
Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sede principal Caracas,
Instituto Universitario Policía Científica extensión Maturín, de la cual
consigna copia simple, marcada “D”, c) Comunicación a la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez, Vice-Rector, del mes de febrero de 2005, con
copia al Departamento legal (caracas), de la cual consigna copia simple,
marcada con la letra “E”, d) Comunicación a la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez de fecha 11 de Abril del año 2005, dirigida al
sociólogo José Ignacio Marcano, Director de la UNESR, marcada con la letra
“F”. Asimismo, hace notar que la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO,
desde que comparece a demandar se hace pasar como Licenciada en
Administración, mención recursos humanos, incurriendo en el Delito de
usurpación de título en un documento público como es el escrito libelar. Por
todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la presente acción de Daños y
perjuicios Morales y Materiales.-
En fecha diez (10) de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora
promueve las siguientes pruebas:
• Instrumento producido en original con el libelo, marcado “B”, relativo a
Justificativo de testigos.-
• Instrumentos producidos en originales con el libelo, marcados “C”, relativos
a exámenes médicos.-
• Instrumento original anexo al expediente marcado “D”, constituido por una
tarjeta de Invitación.-
• Recaudos producidos en el libelo marcados “E”, relativos a solicitud de
licencia por ante el componente Guardia Nacional para contraer nupcias.-
• Original de comunicación fechada 17 de agosto de 2004, distinguida
CG-CE-DA-DP 3514, dirigida por el Jefe de Comando de Escuelas de la Guardia
Nacional al Director del Instituto Militar Universitario Cnel. Leonardo
Infante, que devuelve la tramitación de la solicitud de la licencia o permiso
para contraer matrimonio.-
• Cinco facturas producidas en el libelo, marcadas con la letra “F” expedidas
por la “Distribuidora La Industrial”
• La testimonial de la ciudadana, YURIMA SALAZAR, para ratificación de
facturas insertas a los folios 21, 22, 23, 24, 25.-
• Factura expedida por la sociedad mercantil NIKI ARTE, producida en el
libelo marcada con la letra “G”.-
• La testimonial de la ciudadana, YIRTZA DAKDUK para la ratificación de la
factura marcada “G”.-
• Recibo expedido por la ciudadana ANA ALVAREZ, anexo junto al libelo marcado
“H”.-
• La testimonial de la ciudadana, ANA ALVAREZ, para la ratificación del
recibo marcado “H”.-
• Recibo expedido por la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR, adjunto al libelo
marcado “I”.-
• La testimonial de la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR para la ratificación
del recibo marcado “I”.-
• Recibo expedido por la ciudadana, FRANCIELENIS RODRIGUEZ anexo junto al
libelo marcado “J”
• La testimonial de la ciudadana, FRANCIELENIS RODRIGUEZ para la ratificación
del recibo marcado “J”.-
• Recibo expedido por la ciudadana, BRICEIDA SALAZAR, producido al libelo
marcado “K”.-
• La testimonial de la ciudadana, BRICEIDA SALAZAR, para la ratificación del
recibo marcado “K”.-
• Recibo expedido por el ciudadano, LUIS OMAR CORDOVA HENRIQUEZ, anexo a la
demanda marcado “L”.-
• La testimonial del ciudadano, LUIS OMAR CORDOVA HENRIQUEZ, para la
ratificación del recibo marcado “L”.-
• La testimonial de los ciudadanos: 1) MARLENE HERNANDEZ, 2) PETRA LEONOR
CALVO, 3) ELIANA COVA DE MAESTRE, 4) DENNY ACUÑA DE MARTINEZ, 5) MIRNA
CAROLINA FIGUERA, 6) IVAN JOSE BASTARDO, 7) CLAUDIO AGREDA, 8) MARIA
AUXILIADORA CEDEÑO DE AGREDA, 9) ANA MERCEDES ALVAREZ, 10) JOSE MANUEL ACUÑA
COVA, 11) JUANITA MOTA MORALES, 12) SORIELMA SALMERON, 13) ROGER JOSE MARIN,
14) TERESA RAMIREZ DE MONSEGUI, 15) MARIA ISABEL CEDEÑO, 16) CARMEN DEL VALLE
CEDEÑO, 17) JUAN FIGUERA, 18) ELEAZAR COVA ROMERO, 19) CARMEN MARTINEZ, 20)
ESTHER FERRER, 21) MIRNA CEDEÑO AREVALO, 22) JHONY GUERRA, todos plenamente
identificados en autos, con cuyas afirmaciones pretende demostrar que en
fecha 04-09-04, estuvo reunida con los nombrados testigos en casa de sus
abuelos maternos en espera del futuro cónyuge, para salir al sitio donde
habría de realizarse el acto esponsalicio.-
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, promueve prueba de Informes, y solicita se recabe del
Registrador Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, a fin de
solicitar si los ciudadanos Maria Angelica Figuera Cedeño y Edgar Ramón
Álvarez Dávila, fijaron carteles matrimoniales e informe sobre fecha y hora
fijadas para la celebración matrimonial.-
• La testimonial de la ciudadana, VILMA NAVARRO, para que en su condición de
secretaria declare si estuvo esperando junto con el Registrador Civil en el
fundo rústico “El Cacao”, a la futura pareja para la celebración del acto
esponsalicio y que inasistencia de esta no se realizó.-
• La testimonial del ciudadano, ARMANDO NICOLAS GARCIA MEZA, para que en su
condición de Registrador Civil del Municipio Aguasay, declare que se
constituyó en el fundo El Cacao, a fin de presenciar y autorizar el
matrimonio de la mencionada pareja.-
• La constancia médica expedida por el Psiquiatra CARLOS ZAMORA CAMPOS, que
demuestra que la actora, presentó sintomatología depresiva reactiva severa
desde el 13-04 hasta el 19-01-05, que sirve de sustento o fundamento al daño
moral demandado.-
• La testimonial del ciudadano, CARLOS ZAMORA CAMPOS, para que ratifique en
su contenido y firma la constancia producida en el libelo marcada con la
letra “Ñ”
• La testimonial del Alcalde del Municipio Aguasay, HIROMIDES PIERLUISSI,
para demostrar que la celebración del acto matrimonial se realizaría en el
fundo rústico de su propiedad.-
• La testimonial del Teniente Coronel ANTONIO FLORES, para demostrar que el
dispuso enviar hasta la casa de los abuelos maternos de la demandante una
unidad autobusera a fin de trasladarse los familiares e invitados que allí
esperaban hasta el fundo rústico donde se realizaría el acto esponsalicio.-
• La confesión del demandado de haber ofrecido matrimonio a la demandante
cuando en el aparte segundo de su escrito de contestación de demanda, expresa
lo siguiente: “La ruptura de la promesa matrimonial se produjo…”
• La prueba de confesión a que se refiere el artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil, para que el demandado absolviera bajo juramento las
posiciones que oportunamente le formulará la demandante y/o sus apoderados,
quedando esta obligada recíprocamente a absolver también bajo juramento las
que le formule el demandado y/o sus apoderados.-
En fecha diez (10) de agosto del año 2005 el demandado promovió e hizo valer
las siguientes pruebas:
• El valor probatorio de actos y actas en cuanto le fueran favorables.-
• La documental consignada por la actora que corre inserta al folio 19,
correspondiente a la planilla de tramitación por órgano regular de fecha 28
de julio de 2004, para evidenciar su buena intención que tuvo en tramitar el
permiso para contraer nupcias.-
• El oficio No. CE-EFGNLI-DP-0521, de fecha 06 de agosto del año 2004, que
corre inserto al folio 20 y su vuelto, donde se hace devolución del formato
de tramitación por órgano regular para contraer nupcias, para demostrar que
la demandante ha tenido conocimiento de la situación planteada en la
contestación.-
• El oficio No. CG-CE-DADP 3514, de fecha 17 de agosto de 2004, que reprodujo
con la contestación de la demanda en copia simple y solicitó a la demandante
la exhibición del original que se encontraba en su poder.-
• La comunicación enviada por la demandante al Comandante General de la
Guardia Nacional, que riela al folio 59.-
• La comunicación que riela a los folios 66,67,68,69 y 70 del expediente.-
• La exhibición por parte de la demandante del Título debidamente registrado
de Licenciada en Administración, mención: Recursos Humanos, tal como lo
afirma en el folio No. 1 del Libelo.-
• La testimonial del ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, para el reconocimiento de
firma de documentos que riela en los folios 21, 22, 23, 24 y 25.-
• La testimonial del Director de Registro Civil del Municipio Aguasay del
Estado Monagas, Dr. ARMANDO NICOLAS GARCIA MEZA, para el Reconocimiento de
documento que riela al folio 32.-
• Las testimoniales de los ciudadanos, KENI DE ABREU, oficial de planta,
MILAGROS YANET RODULFO GARCIA, YUMELI JOSEFINA ALBORNOZ MARIN, secretaria de
la Universidad Experimental Simón Rodríguez, SIMON ANTONIO BAUCE, Licenciado
en Administración que labora en dicha institución. Estos para que den fe de
lo alegado en la contestación a la demanda y si conocían de vista, trato y
comunicación a la demandante.-
• Las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA RAMONA VILLAMIZAR SUESCUM,
RENE ELEAZAR RAMIREZ MALAVE, YUMELI JOSEFINA ALBORNOZ MARIN, SIMON ANTONIO
BAUCE, MILAGROS JANETT RODOLFO GARCIA, JESUS ABRAHAM TERESEN ROMERO, JOSE
ALEXANDER SANCHEZ SAMBRANO, IBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, HERMES JOSE
MOSQUERA QUIJADA, ANTONIO JOSE FLORES HERNANDEZ, JONNY RAUL CARDENAS
OLIVEROS, OSMAN DEMETRIO FLORES ESPINOZA, ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA,
CARLOS ZAMORA CAMPOS.-
• Inspección Judicial en la sede de la DISTRIBUIDORA LA INDUSTRIAL C.A.-
En fecha 11 de agosto las pruebas de ambas partes fueron agregadas a los
autos. Admitiéndose ambas en fecha diez (10) de Octubre de 2005. En lo
atinente a las pruebas de la demandada, se fijó la oportunidad para la
exhibición del titulo de Licenciada por parte de la demandante, librándose
boleta de intimación; se libraron boletas de citación a los ciudadanos: JUAN
RAMON SALAZAR y Dr. ARMANDO NICOLAS GARCIA MEZA, a fin de reconocer los
documentos que rielan a los folios 21,22,23,24,25 el primero, y que riela al
folio 32, el segundo, se libró despacho al Juzgado Distribuidor de
Municipios, para la evacuación de las testimoniales solicitadas y, se fijó
oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada .-En relación a
las pruebas de la parte demandante, se libró comisión al Tribunal
Distribuidor de los Municipios, para la evacuación de las testimoniales
promovidas, se libró oficio al Registro Civil del Municipio Aguasay, a fin de
que informara lo solicitado, y se libró boleta notificando al demandado para
que absolviera posiciones juradas.-
En fecha tres (03) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte
demandante, abogado, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, presentó escrito solicitando
la nulidad del auto de fecha 24 de enero de 2006 dictado por el juez
comitente que acordó el décimo día de despacho para el examen de testigos y
se reponga la causa al estado de nueva oportunidad para la evacuación de la
testimonial y que el juez comisionado fije un día de despacho para el examen
de los testigos faltantes.-
Vencido el lapso correspondiente para evacuar las pruebas anteriormente
mencionadas y evacuadas como fueron las mismas, en fecha 07 de Abril del año
2006, este Tribunal fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente
para que las partes presentaran informes, y ambas lo hicieron oportunamente
en fecha nueve (09) de mayo de 2006, la demandante señaló que no habiendo
demostrado el demandando el motivo alegado para no contraer matrimonio, se
debe declara con lugar la demanda; y el demandado, por su parte alegó que por
no constar que la demandante haya incurrido en algún gasto ni que el
demandado haya incurrido en lo establecido en el Código Civil para causar
daños morales y materiales por no poder contraer nupcias sin autorización,
pide se declare sin lugar la demanda, consigna copia recibida por la Fiscalia
Superior de denuncias efectuadas por la ciudadana, JOSEFINA RAMONA VILLAMIZAR
y por el ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, la primera por desconocer
como expedido por sí recibo consignado por la demandante cursante al folio
No. 8, y el segundo nombrado, por la supuesta falsedad del Título a que hace
mención la demandante. Y En fecha 17 de mayo del año 2006, el demandado
presenta escrito de Observaciones, manteniendo su posición de suspensión de
la promesa matrimonial y no ruptura sin causa.-
Cumplidos como fueron los trámites procesales, siendo la oportunidad legal
para sentenciar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir
la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
Debe este Juzgador pronunciarse primeramente antes de decidir el fondo de la
causa, sobre el escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de 2006, por el
apoderado judicial de la parte demandante. Se observa:
Expresa en dicho escrito el abogado, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, que: “En
razón de que los testigos no fueron presentados en la primera oportunidad, la
parte promovente en uso de un legítimo derecho solicito el 23/01/2006 nueva
oportunidad para la presentación. Pero mayor sorpresa el Tribunal fijó el
décimo día de despacho, que correspondió el 08/02/2006, fecha en que
declararon algunos testigos, no todos los promovidos, habiendo transcurrido
entre el 24/01/2006 (fecha de fijación) y el 08/02/2006 (fecha en declaran
los testigos) once (11) días de despacho; conforme consta en certificación o
constancia cursante en autos, expedido por Secretaria del Juzgado
comisionado. …Que el día 27/01/2006 este co-apoderado apela (folio240) del
auto dictado por el comisionado el 24/01/2006 que fija el décimo día de
despacho para el examen de los testigos; apelación respecto de la cual el
comisionado guardó absoluto silencio…Que el juez comisionado fijó el décimo
de despacho siguiente al 24/01/06, para el examen testimonial, correspondiendo
dicha oportunidad (décimo día de despacho) al último día de despacho de
evacuación, vale decir, el No. 30..Que con fuerza en lo razonamientos que
anteceden acude ante usted en esta oportunidad para solicitarla nulidad del
auto de fecha 24/01/2006/, dictado por el Juez comitente y se reponga la
causa al estado de que se fije nueva oportunidad… ”
Una vez revisadas las actas procesales, específicamente las resultas de la
comisión practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Maturín, Aguasay,
Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, a juicio de este Tribunal se pudo observar
un normal desenvolvimiento en la practica de dicha comisión, pues conforme al
artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el primer acto de
declaración de los testigos dentro de la oportunidad legal, pero la parte
interesada no cumplió con su obligación de presentar los testigos fijados
para ese día y mencionados en el escrito, y aún así el Tribunal comisionado
fijó una nueva oportunidad para esta evacuación y tampoco los presentó,
siendo impertinente si era o no el último día del lapso de evacuación, por lo
cual tenía la obligación de hacerlo toda vez que, la parte accionante evacuó
en esa misma fecha otros testigos, tal como se evidencia de autos, a los
folios 246 al 260 del expediente. Siendo ello así este Tribunal, acogiendo el
principio establecido en el parágrafo aparte del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “El estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y el
establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece: “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”,
considera que el acto cuya nulidad se pide cumplió su fin, toda vez que el
acto en cuestión no incide directamente en el fondo de la causa, y siendo que
la falta de presentación de los testigos se toma como negligencia por parte
de la demandante, a juicio de este Juzgador la reposición solicitada se hace
innecesaria e inútil, motivo por el cual no debe prosperar y así se declara.-
Corresponde al Juez la difícil tarea de dirimir conflictos como el que se nos
presenta en autos, en este sentido. Se observa que los principios
constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza
instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar
todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben
establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las
decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre
las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y
probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que
aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión
en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la
búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido
proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de
lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un
determinado caso.
-II-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
referente a la Distribución de la Carga de la Prueba, que las partes tienen
la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señalando que quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido
liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.-
Abierto el juicio a pruebas tocaba la carga de estas a la accionada, ¿Por
que?, porque en sus defensas señala que la ruptura de la promesa matrimonial
que es lo que da origen al presente juicio se produjo por una causa
justificada, que es el permiso correspondiente para contraer nupcias, con
esta afirmación la parte accionada se excepcionó y conforme al principio
“reus exceptionibis actor reputabitur”, tocaba a éste, probar el o los hechos
liberatorios de su obligación, conforme al artículo 506 del mencionado código
adjetivo, por lo que se investiga en el material aportado, para verificar si
de ellas se desprende la inexistencia de la causa injustificada de la obligación
pretendida y con ello la inexistencia de un daño material y moral en la parte
accionante.-
DE LAS PRUEBAS
§ ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
.-De un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se evidencia:
En cuanto a las documentales producidas marcadas “B”, “C”, “D”, a juicio de
quien aquí Juzga no aportan ningún elemento de convicción que ilustren sobre
la inejecución de la promesa matrimonial por incumplimiento en que incurrió
el ciudadano, EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, sin justa causa, pues si bien
constituyen los mismos, pasos preliminares para contraer matrimonio, también
lo es que estos no conllevan asegurar que el demandado haya incumplido- se
repite- su promesa matrimonial, ya que los mismos no necesariamente se
obtienen solo para contraer nupcias sino que son documentos que tienen
validez para otros actos jurídicos, como lo es adquisición de viviendas, en
el caso del justificativo de testigos , el cual cabe destacar no fue
ratificado en juicio por los testigos que originalmente y por ante la Notaría
Pública rindieron su declaración respecto al estado de soltería de la
demandante; en el caso de los exámenes médicos, como requisito para la
obtención de un empleo y en cuanto a la tarjeta de Invitación, no consta que
haya sido extendida a los invitados, amigos y familiares, y así se declara.-
En lo atinente a los recaudos marcados “E” y producido junto con el libelo y
a la comunicación marcada “único” adjunta al escrito de pruebas, relativos a
la tramitación del permiso para contraer matrimonio y comunicación emanada
del General de Brigada, Jefe del comando de las Escuelas de la Guardia
Nacional que devuelva tal tramitación, el cual constituye un documento
público judicial, que tampoco fue tachado ni impugnado por la parte demandada
u otra parte interesada, sino que acepta como valido y además se vale de su
contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio al mismo, según lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo solo se
desprende la tramitación para contraer matrimonio y la devolución del mismo y
al no evidenciarse de autos que se le haya dado al demandante la buena pro
para casarse mal puede este Juzgador pensar en que sin la correspondiente
autorización ambas partes pudieran hacerlo, contraviniendo lo establecido en
el reglamento militar señalado ut-supra, y así se declara.-
En lo atinente a las facturas producidos, se permite este Juzgador señalar lo
que en materia de documentos privados establece la doctrina como tales, para
Humberto Bello Lozano: “Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito
del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados
dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones de esta
índole.” Siguiendo este Tribunal el pensamiento de la jurisprudencia
nacional, con los documentos privados puede probarse todos los actos o
contratos que por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en
escritura pública o revestir solemnidades especiales, pero esta clase de
documentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la
parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos. Las
facturas cursantes a los folios 21, 22, 23, 24, 25, supuestamente emanadas de
la Distribuidora La Industrial que produce la demandada para demostrar el
gasto en que incurrió no se encuentran reconocidas, tal es así que la persona
que la actora promovió para su declaración, ciudadana, YURIMA SALAZAR, no
asistió al acto de declaración fijado en el Tribunal comitente, aunado a ello
se observa de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal a solicitud
de la parte demandada y cursante a los folios 108, 109, 110, en la sede de la
empresa mencionada, que en sus libros de facturas no aparecieron asentadas
las facturas mencionadas y el ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, quien dijo ser
el propietario de esta empresa, y señaló no haberlas emitido, asumiendo tener
este tipo de formato para las facturas que emite y dedicarse a la venta del
tipo de bebidas a que hace mención las facturas producidas por la actora, a
quien dijo no conocer además, desconocimiento este que anteriormente en fecha
catorce (14) de noviembre del año 2005, había sido expresado en la
declaración dada por el ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, en el acto de
reconocimiento de firma solicitado por el demandado, al exponer que la firma
que aparece en estos instrumentos no era la suya, de tal forma, que
considerando que la prueba de Inspección Judicial, tiene pleno valor
probatorio por ser esta una prueba auxiliar, consistente en un reconocimiento
judicial, que esta demás señalar que fue hecho por los ojos de este Tribunal,
y el mismo espíritu del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil así lo
prevé, para imponerse de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse
de otra manera, siendo reiterado el criterio jurisprudencial de que: “las
comprobaciones relativas a asientos o constancias en libros de contabilidad,
para que surtan efecto probatorio, deben ser hechas directamente por el
propio Tribunal mediante inspección judicial”, toda vez que la demandante en
su oportunidad legal no hizo oposición a las mismas, es por lo que se le da
pleno valor probatorio a su deposición y se desechan las mencionadas facturas
y así se declara.-
En relación al recibo presentado por la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR,
marcado con la letra “I” y cursante al folio 29 del expediente, quien niega
haber efectuado acto de comercio alguno con la accionante, haber emitido
facturas por concepto y elaboración de tortas y finalmente, que la accionante
haya retirado de su domicilio torta alguna, es por lo que este Tribunal en
virtud de su no reconocimiento, le da pleno valor probatorio a su declaración
y desecha el instrumento mencionado y así se declara.-
En cuanto a los recibos presentados por la accionante mantiene este Tribunal
el criterio anteriormente esbozado, y es de observar que los ciudadanos:
FRANCIELENIS RODRIGUEZ, y BRICEIDA SALAZAR, no acudieron en su oportunidad
legal a reconocer y ratificar los mismos, siendo su obligación como
auxiliares de justicia y siendo su testimonial importante para el proceso,
porque con los recibos supuestamente emanados de ellos cursantes a los folios
30 y 31, se demostraría los gastos parciales incurridos por la demandante
para la preparación del matrimonio y como quiera que los mismos no se
presentaron mal puede este Juzgador darles valor probatorio, por tal motivo
quedan desechados y así se declara.- Al recibo cursante al folio 27 y marcado
“G”, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por estar ajustado a las
prescripciones legales establecidas para las facturas y por haber sido
reconocida y aceptada por quien la extendió, ciudadana, YIRTZA DAKDUK, y ASÍ
SE DECLARA.-
En cuanto a los recibos emanados de los ciudadanos, ANA ALVAREZ, y LUIS OMAR
CORDOVA, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio por la ambigüedad
y la no seriedad en las declaraciones de los ciudadanos de quienes emanó, ya
que la primera dijo vivir en la misma dirección de la accionante y el
segundo, entró en contradicción con las declaraciones rendidas por los otros
testigos evacuados que se evidencian en autos, al establecer que la
accionante se encontraba en su peluquería entre las 9 y 45 y 11:30 del mañana
y los demás señalaron que permaneció toda la mañana en la residencia de sus
abuelos a la espera del novio, de tal manera que aún con su reconocimiento,
este Tribunal no les da valor probatorio, por su carácter no idóneo y las
desecha y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que corresponde a la prueba de testigos promovidas para demostrar que
en fecha 04/09/2004, estuvieron reunidos los mismos en casa de los abuelos de
la demandante, este Tribunal observa: La normativa legal existente en esta
materia, establece: “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las
resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de
aquellos con quienes les comprenda estas relaciones...”,(ART. 478 del Código
de Procedimiento Civil). Asimismo, establece el artículo 480 del Código de
Procedimiento Civil: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los
presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto
grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan
aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales
pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o
descendientes.”, Ha sido reiterado y constante nuestro máximo Tribunal, al
establecer respecto a la inhabilidades para ser testigo lo siguiente: “En
referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y
480, ibidem, es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de
valoración de la prueba testimonial, ello representan causales que deben ser
atendidas por los jueces de merito para desechar la declaración de los
individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hechos que
los convertiría en inhábiles para actuar como testigos…”(Sala de Casación
Civil. Sent. 06/07/2000.Exp. No. 99-574). Siguiendo el principio doctrinario
y jurisprudencial anteriormente expuesto de que los dichos por los testigos
valdrán siempre que expresen la verdad y la eficacia probatoria y residirá
esencialmente en el crédito que merezcan lo declarantes y que respecto al
testimonio tenemos que debe ser personal, no pudiendo ser rendido por
intermedio de otra persona; efectuado por persona extraña al juicio y a los
intereses de las partes, tiene que versar solo sobre hechos contemplados en
su mas amplia forma y nacidos antes del acto. Se valoran las testimoniales
promovidas en el punto vigésimo del escrito presentado por la actora y
evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios de la siguiente forma:
Este Tribunal vistas las deposiciones efectuadas por la ciudadana: MIRNA
CAROLINA FIGUERA CEDEÑO, se abstiene de darle valor probatorio a las mismas
por cuanto es hermana de la accionante y esta en su declaración así lo hizo
constar, al responder la primera repregunta que se le efectuó, tal como
consta del folio 75, por lo cual se desestima su testimonial y así SE
DECLARA.-
En lo atinente las testimoniales de los ciudadanos: ELIANA JOSEFINA COVA DE
MAESTRE, DENNY DEL VALLE ACUÑA DE MARTINEZ, YVAN JOSE BASTARDO RIVAS, JUANITA
MIRIAM MORTA MORALES, CARMEN DEL VALLE CEDEÑO AREVALO, ELEAZAR COVA, CARMEN
ALMIDA MARTINEZ DE COVA, ESTHER FERRER RONDON, ANA ALVAREZ, este Tribunal las
desestima por cuanto del análisis de las mismas emergen elementos que llevan
a este Juzgador a concluir que tales dichos no merecen fe sobre la
imparcialidad de estas personas, en primer lugar, por la amistad intima (Art.
480) que se desprende de algunas de las declaraciones y en segundo lugar, por
la ambigüedad al responder las preguntas claves realizadas por el apoderado
de la parte demandada, tales como: hora pautada para la celebración, las
personas reunidas en el sitio de reunión para partir al acto, hora de llamada
del novio para notificar que no asistiría, entre otras, lo que entra en
discrepancia con lo señalado en el libelo por la actora (quien expuso que se
reunió en casa de sus abuelos con familiares, amigos y testigos, evento que
se asume como de índole netamente familiar, y que el novio se reportó en
horas de la noche, pero los testigos en sus dichos no señalan con exactitud
quienes se encontraban presentes y al decir de la última testigo mencionada,
esta se quedó hasta el mediodía? cuando supo lo de la llamada) y hasta de lo
establecido en la invitación anexa al mismo marcado “D” que señala como hora
del matrimonio diez (10) de la mañana y la mayoría estableció once (11) de la
mañana , y ASI SE DECLARA.-
En relación a la testimonial de la ciudadana, VILMA JOSEFINA NAVARRO ITANARE,
quien se desempeña como Secretaria del Registro Civil del Municipio Aguasay,
este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de su condición de
funcionario publico y por cuanto su declaración fue clara y precisa, sin
ambigüedades en sus respuestas, al dejar constancia que ninguno de los
contrayentes asistió al acto civil de matrimonio y que el acta levantada se
anuló, pero no se le colocó el motivo por el cual se anuló dicha acta, y ASI
SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba de Informes promovida se observa de autos, que cursa al
folio 175 un oficio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de
Aguasay, el cual establece que los ciudadanos, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO
Y EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, fijaron carteles matrimoniales, fueron firmados
por ambas partes y que el día y hora fijados para la celebración del
matrimonio fue el día Sábado cuatro de Septiembre de 2004, a las 11:00 a.m,
el cual esta Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser emanado de una
autoridad civil y el mismo se basta por si solo, Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la constancia médica expedida por el Psiquiatra CARLOS ZAMORA
CAMPOS, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el mencionado
ciudadano, en declaración cursante al folio 209, se evidencia que le prestó
ayuda médica a la demandante por presentar depresión reactiva severa,
indicándole un tratamiento antidepresivo, ansiolítico e inductor, indicándole
reposo médico, y que en su estado era imposible que pudiera realizar sus
obligaciones mercantiles, indicando como fecha de este tratamiento 13 de
septiembre de 2004 hasta el mes de enero de 2005, este Tribunal por cuanto el
mencionado profesional de la medicina depuso de manera seria, concordante y
de acuerdo con sus conocimiento de medicina, este Tribunal le da pleno valor
probatorio, pero no puede estimarlo el tribunal en la presente definitiva por
cuanto la demandante no probó consecuencialmente, lo récipes médicos
correspondientes expedidos por el citado médico con motivo del tratamiento
psiquiátrico que se le indicó, Y ASI SE DECLARA.-
En lo tocante a la prueba de confesión esta se desestima por cuanto la parte
demandante no asistió al acto fijado para absolver las posiciones juradas
solicitadas, aún cuando consta de autos que el demandado sí estuvo presente,
tal como se observa del folio 104, considerando este Tribunal que la misma
fue desistida por la promovente, Y ASÍ SE DECLARA.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
.-De un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se constata:
En lo atinente a las pruebas documentales se les otorga todo el valor
probatorio por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad
legal, toda vez que los documentos específicos que cursan a los folios 19 y
20 y la comunicación No. CG-CE-DADP 3514 de fecha 17 de agosto de 2004,
fueron presentados en autos por la demandante en originales, Y ASÍ SE
DECLARA.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana, JOSEFINA VILLAMIZAR, supra
identificada, este Tribunal en virtud de su no reconocimiento, le otorgó todo
el valor probatorio y en consecuencia, se desechó el instrumento marcado “I”,
como se estableció anteriormente.-
En cuanto las testimoniales promovidas y evacuadas considera este Tribunal
que fueron contestes y concordantes los testigos hábiles, ciudadanos SIMON
ANTONIO BAUCE, y HERMES JOSE MOSQUERA, es por lo que se le da pleno valor
probatorio, según lo establecido en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, en lo relativo a la situación de estudiante regular de
la institución que se menciona, en cuanto a que el demandado es profesor de
la misma y respecto a su situación como militar activo, toda vez que quedo
demostrada la existencia de una relación amistosa o de trabajo entre estos y
el demandado más no íntima, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente a la prueba de exhibición del Título de Licenciada por parte
de la demandante, este Tribunal presume como falso el mismo, por la
inasistencia de la mencionada al acto fijado en fecha 15 de Noviembre de 2005,
dejando constancia de ello el demandado en dicho acto, el cual riela al folio
102 del expediente, pero es de destacar que el mismo no tiene incidencia
sobre el fondo del proceso, Y ASI SE DECLARA.-
En lo referente a la testimonial del ciudadano, JUAN RAMON SALAZAR, este
Tribunal, le dio pleno valor probatorio, en virtud de su no reconocimiento de
las facturas mencionadas en su declaración y fueron desechadas por este
Juzgador, toda vez que de la Inspección Judicial solicitada por el demandado,
se verificó la veracidad de todo lo declarado por el mismo.-
En cuanto al reconocimiento solicitado por ambas partes en el proceso del
Certificado de Matrimonio, este Tribunal observa que por cuanto el
Registrador Civil del Municipio Aguasay no asistió al mismo, tal como se
desprende del folio 112, se desestima dicho documento, aunado a que su
contenido entra en contraposición a lo establecido por la Secretaria del
mencionado órgano, quien estableció que en esta clase de documentos nunca se
colocan los motivos por los cuales se anulan los actos de matrimonio, Y ASI
SE DECLARA.-
Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio en el presente caso, se
evidencia que no quedo demostrada la existencia de la causa injustificada
alegada por la ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, y a tal efecto, se
permite este Juzgador a señalar el artículo 41 del Código Civil, que reza:
“La Promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada, para el
caso de inejecución de la promesa”, siendo la acción que engendra la ruptura
injustificada de la promesa matrimonial, cuando uno de los prometidos rehúse
sin justa causa el cumplimiento de esta promesa, que el novio incumplidor
deba resarcir al otro los gastos que este hubiere hecho por causa del
prometido matrimonio, es decir, una acción de indemnización, pero en el caso
de autos, la actora no soportó suficientemente y fehacientemente sus dichos,
en virtud de que la testimonial producida por la actora (YIRTZA DADUK) y
acogida por el Tribunal no se basta por si sola para demostrar lo pretendido
por la accionante en su demanda y de lo desprendido de las documentales
aportadas por ambas partes y demás actos probatorios solo hacen presumir que
se trato de una suspensión de dicha promesa más no una ruptura como tal,
prevaleciendo el contenido de las documentales que afirman la falta de
autorización para realización del matrimonio por ser documentos públicos, que
a su vez fueron aceptados por ambas partes, por lo que la acción de daños y
perjuicios materiales y morales no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
-III-
En virtud de los motivos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MECANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,
conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, 12 del Código de
Procedimiento Civil y 41 del Código Civil, en nombre de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
presente acción que por Daños y Perjuicios Morales y Materiales ejerciera la
ciudadana, MARIA ANGELICA FIGUERA CEDEÑO, suficientemente identificados en
autos, en contra del ciudadano: EDGAR RAMON ALVAREZ DAVILA, también
identificado en autos.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso se ordena notificar
a las partes mediante boleta.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del
año Dos Mil Siete (2007). -
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR
DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.
EXP. 28.569
hoa
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